Actividad jueves 10 de junio de 2021: la responsabilidad patrimonial del Estado y la rendición de cuentas.

 

Actividad jueves 10 de junio de 2021: la responsabilidad patrimonial del Estado y la rendición de cuentas

 

En cuanto al análisis del Amparo Directo 6/2016 es importante precisar que el mismo tiene como punto central dilucidar si como resultado de la ilicitud de las pruebas que sirvieron de base para condenar a un grupo de individuos por el asesinato de cuarenta y cinco personas de origen indígena -tzotziles- en la comunidad de Acteal en el estado de Chiapas, es procedente otorgar una indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado.


La ilicitud de las pruebas encontró sustento en las razones siguientes:

-          El listado de personas que exhibió el testigo y que dio lugar a la orden de localización y presentación de los quejosos es ilícito en virtud de que el aludido compareciente reconoció que el listado le fue entregado por los policías judiciales ya que no entendía ni hablaba suficientemente el castellano; por lo que dicha prueba testimonial en vista de que no cumplió con las formalidades del procedimiento, toda vez que el testigo declaró a partir de datos que le fueron aportados por la policía, de ahí que la probanza debe entenderse como inducida.

 

-          El álbum fotográfico a partir del cual se dio la identificación de varios de los quejosos fue tomado por elementos de la policía judicial, previo a poner a disposición a las personas que lograron localizar a partir de la orden que les fue dada por el representante social, esto es, cuando los presentados no tenían la calidad de indiciados. Lo anterior representa un menoscabo y deterioro en la esfera jurídica de los particulares de carácter continuo hasta en tanto las fotografías no fueran eliminadas, de manera que al álbum fue obtenido en contravención a los derechos fundamentales y no puede concedérsele alguna eficacia dentro del expediente.

 

-          Durante la averiguación previa, el agente del Ministerio Publico Federal realizó diversas diligencias denominadas como confrontaciones o reconocimiento por fotos en las cuales no cumplió con los requisitos legales para su celebración, principalmente por el hecho de que las únicas personas que se encontraban a la vista del testigo que intervenía en la confronta eran los ahora quejosos. Es decir, no se atendió la formalidad consistente en que se colocaran diversas personas con similares características y el sujeto a identificar eligiera el lugar en que se quería colocar, por lo que al ser solamente los quejosos quienes se encontraban en la línea de identificación, cualquiera de los que señalara el testigo iba a ser vinculado con hechos materia de la investigación; tampoco se cumplió con el mandato legal consistente en que si existieren diversos sujetos activos a identificar en la confrontación, se realizara una diligencia por cada persona, siendo que en el caso, fue en la misma actuación donde se incluyó a todos los inculpados.

En ese sentido, del contraste de los medios de prueba reseñados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los mismos no podían ser objeto de valoración al dictarse la sentencia definitiva, en virtud de haberse incorporado ilícitamente al proceso y violar con ello en perjuicio de los quejosos las formalidades esenciales del procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción XVII de la Ley de Amparo.

Posteriormente, mediante escrito presentado en la Procuraduría General de la República, se interpuso recurso de reclamación en el que se exigió la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños causados por la actividad irregular de los agentes policiales de la referida institución pública, consistente en la aportación de pruebas ilícitas en el procedimiento penal con el fin de imputar a los quejosos la comisión de diversos delitos del orden federal, recurso que fue declarado improcedente en resolución de 26 de noviembre de 2012, en virtud de que los particulares no acreditaron la existencia de la actividad irregular del Estado ni la existencia de daño alguno.

Inconformes con la determinación anterior, mediante escrito presentado en el otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se promovió juicio contencioso administrativo, el cual quedó radicado en la Sala Regional Chiapas-Tabasco y posteriormente fue atraído y resuelto por la Sala Superior de dicho ente jurisdiccional en sentencia de 08 de julio de 2015, donde resolvió que no obstante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró ilícitas diversas pruebas aportadas durante la averiguación previa, ello no debía interpretarse como una actividad administrativa irregular por parte del Ministerio Público, ya que es facultad de dicho órgano, investigar y allegarse de pruebas que presuman la responsabilidad de la comisión de un delito, por tanto, la obtención de pruebas es producto del funcionamiento regular del Ministerio Publico, sin dejar de mencionar que la valoración de los medios probatorios sólo es facultad de los jueces y no del Ministerio Publico.

En sentido similar, se resolvió el amparo directo 6/2016 materia de estudio, ya que la Segunda Sala de la SCJN determinó que el hecho de que la Primera Sala del máximo tribunal haya declarado la ilicitud de diversas pruebas y diligencias realizadas por el Ministerio Publico, no implica per se, que se tenga por acreditada la actividad administrativa irregular del Estado, pues para dilucidar dicha circunstancia es indispensable atender a los principios y reglas establecidos en la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En esa tesitura, es claro que función normal o regular del Ministerio Publico durante la averiguación previa, consiste en realizar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado para estar en aptitud de ejercer la acción penal, de manera que dichas actuaciones por regla general deben considerarse dentro de las facultades constitucionales con independencia de las determinaciones que lleguen a emitir los jueces federales respecto de la inocencia o culpabilidad de los procesados, pues a esta última no podría atribuírsele el carácter de actividad administrativa irregular o anormal, pues basta con que se haya cumplido con la carga investigatoria necesaria para considerar por satisfecha la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal.

En atención a lo anterior, la Segunda Sala de la SCJN consideró que con independencia de que en la sentencia definitiva se declare la inocencia de los indiciados, ello no conlleva en si y por sí mismo, la demostración jurídica de que las actuaciones realizadas durante la averiguación previa resultan irregulares, pues se insiste, en esa etapa pre- procesal, basta con que los indicios seas suficientes para sustentar el estándar de probable responsabilidad en la comisión de los hechos delictivos y del cuerpo del delito.

Sin que pase desapercibido que los quejosos haya aducido que el daño que les fue causado y no tenían obligación jurídica de soportar consiste en los años que estuvieron privados de su libertad como consecuencia de la introducción de pruebas ilícitas por parte de los agentes del ministerio públicos, toda vez que la privación de la libertad no es acto que le competa a la autoridad administrativa sino desde luego a la jurisdiccional, quien es la quien cuenta con las facultades de emitir resoluciones que incidan en la libertad de los indiciados ya sea mediante orden de aprehensión, auto de formal prisión o sentencia definitiva que condene a la privación de la libertad por la comisión de delitos.

 En lo personal, me pareció bastante interesante la argumentación contenida en la ejecutoria de trato, pues al empezar a leer sus antecedentes consideraba que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia iba a resolver en un sentido distinto al de la Sala Superior del hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que si bien, es cierto que formalmente el Ministerio Publico tiene la característica de ser un ente administrativo, también es verdad que ello no lo exime de realizar en ciertas ocasiones actos y funciones materialmente jurisdiccionales, aunado a que tal y como adujeron los quejosos, la función constitucional de investigar y recabar los medios probatorios debe realizarse con estricto apego a la ley y siguiendo en todo momento los protocolos internacionales; y en caso contrario, la ilicitud en su obtención debe ser castigada y no dispensada so pretexto de que la valoración de su alcance probatorio corresponde a las autoridades jurisdiccionales y no a las formalmente administrativas, como aconteció en la especie.

De no ser así, se estaría incumpliendo con uno de los principales objetivos que en materia internacional debe perseguir la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, una disuasión en las malas prácticas de las autoridades administrativas, como lo son, los Ministerios Públicos, ya que tal y como lo sostiene la licenciada Adriana García en el libro: La responsabilidad patrimonial del Estado. Avances y Retos, particularmente su análisis titulado: "La responsabilidad patrimonial como mecanismo de prevención: practicas y lecciones de los casos de Colombia y los Estados Unidos de América", realizado desde la perspectiva del análisis económico del Derecho, en adición a la existencia de un mecanismo contencioso que permita la reparación de los daños ocasionados por el ente Estatal, debe priorizarse también la implementación de políticas de prevención y garantías de no repetición.  



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