Actividad jueves 10 de junio de 2021: la responsabilidad patrimonial del Estado y la rendición de cuentas.
Actividad jueves
10 de junio de 2021: la responsabilidad patrimonial del Estado y la rendición
de cuentas
En cuanto al análisis del Amparo
Directo 6/2016 es importante precisar que el mismo tiene como punto central dilucidar
si como resultado de la ilicitud de las pruebas que sirvieron de base para
condenar a un grupo de individuos por el asesinato de cuarenta y cinco personas
de origen indígena -tzotziles- en la comunidad de Acteal en el estado de
Chiapas, es procedente otorgar una indemnización por concepto de responsabilidad
patrimonial del Estado.
La ilicitud de las pruebas
encontró sustento en las razones siguientes:
-
El listado de personas que exhibió el testigo y
que dio lugar a la orden de localización y presentación de los quejosos es
ilícito en virtud de que el aludido compareciente reconoció que el listado le
fue entregado por los policías judiciales ya que no entendía ni hablaba
suficientemente el castellano; por lo que dicha prueba testimonial en vista de
que no cumplió con las formalidades del procedimiento, toda vez que el testigo
declaró a partir de datos que le fueron aportados por la policía, de ahí que la
probanza debe entenderse como inducida.
-
El álbum fotográfico a partir del cual se dio la
identificación de varios de los quejosos fue tomado por elementos de la policía
judicial, previo a poner a disposición a las personas que lograron localizar a
partir de la orden que les fue dada por el representante social, esto es,
cuando los presentados no tenían la calidad de indiciados. Lo anterior
representa un menoscabo y deterioro en la esfera jurídica de los particulares
de carácter continuo hasta en tanto las fotografías no fueran eliminadas, de
manera que al álbum fue obtenido en contravención a los derechos fundamentales
y no puede concedérsele alguna eficacia dentro del expediente.
-
Durante la averiguación previa, el agente del
Ministerio Publico Federal realizó diversas diligencias denominadas como
confrontaciones o reconocimiento por fotos en las cuales no cumplió con los
requisitos legales para su celebración, principalmente por el hecho de que las
únicas personas que se encontraban a la vista del testigo que intervenía en la
confronta eran los ahora quejosos. Es decir, no se atendió la formalidad consistente
en que se colocaran diversas personas con similares características y el sujeto
a identificar eligiera el lugar en que se quería colocar, por lo que al ser
solamente los quejosos quienes se encontraban en la línea de identificación,
cualquiera de los que señalara el testigo iba a ser vinculado con hechos
materia de la investigación; tampoco se cumplió con el mandato legal
consistente en que si existieren diversos sujetos activos a identificar en la
confrontación, se realizara una diligencia por cada persona, siendo que en el caso,
fue en la misma actuación donde se incluyó a todos los inculpados.
En ese
sentido, del contraste de los medios de prueba reseñados, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los mismos no podían ser
objeto de valoración al dictarse la sentencia definitiva, en virtud de haberse
incorporado ilícitamente al proceso y violar con ello en perjuicio de los
quejosos las formalidades esenciales del procedimiento, en términos de lo
dispuesto en el artículo 160, fracción XVII de la Ley de Amparo.
Posteriormente,
mediante escrito presentado en la Procuraduría General de la República, se
interpuso recurso de reclamación en el que se exigió la responsabilidad
patrimonial del Estado derivada de los daños causados por la actividad
irregular de los agentes policiales de la referida institución pública,
consistente en la aportación de pruebas ilícitas en el procedimiento penal con
el fin de imputar a los quejosos la comisión de diversos delitos del orden
federal, recurso que fue declarado improcedente en resolución de 26 de
noviembre de 2012, en virtud de que los particulares no acreditaron la
existencia de la actividad irregular del Estado ni la existencia de daño
alguno.
Inconformes
con la determinación anterior, mediante escrito presentado en el otrora
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se promovió juicio
contencioso administrativo, el cual quedó radicado en la Sala Regional
Chiapas-Tabasco y posteriormente fue atraído y resuelto por la Sala Superior de
dicho ente jurisdiccional en sentencia de 08 de julio de 2015, donde resolvió
que no obstante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
declaró ilícitas diversas pruebas aportadas durante la averiguación previa,
ello no debía interpretarse como una actividad administrativa irregular por
parte del Ministerio Público, ya que es facultad de dicho órgano, investigar y
allegarse de pruebas que presuman la responsabilidad de la comisión de un
delito, por tanto, la obtención de pruebas es producto del funcionamiento
regular del Ministerio Publico, sin dejar de mencionar que la valoración de los
medios probatorios sólo es facultad de los jueces y no del Ministerio Publico.
En sentido
similar, se resolvió el amparo directo 6/2016 materia de estudio, ya que la
Segunda Sala de la SCJN determinó que el hecho de que la Primera Sala del
máximo tribunal haya declarado la ilicitud de diversas pruebas y diligencias
realizadas por el Ministerio Publico, no implica per se, que se tenga por
acreditada la actividad administrativa irregular del Estado, pues para
dilucidar dicha circunstancia es indispensable atender a los principios y
reglas establecidos en la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En esa
tesitura, es claro que función normal o regular del Ministerio Publico durante
la averiguación previa, consiste en realizar las diligencias necesarias para la
acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado
para estar en aptitud de ejercer la acción penal, de manera que dichas
actuaciones por regla general deben considerarse dentro de las facultades
constitucionales con independencia de las determinaciones que lleguen a emitir
los jueces federales respecto de la inocencia o culpabilidad de los procesados,
pues a esta última no podría atribuírsele el carácter de actividad
administrativa irregular o anormal, pues basta con que se haya cumplido con la
carga investigatoria necesaria para considerar por satisfecha la existencia del
cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal.
En atención a
lo anterior, la Segunda Sala de la SCJN consideró que con independencia de que
en la sentencia definitiva se declare la inocencia de los indiciados, ello no
conlleva en si y por sí mismo, la demostración jurídica de que las actuaciones
realizadas durante la averiguación previa resultan irregulares, pues se insiste,
en esa etapa pre- procesal, basta con que los indicios seas suficientes para
sustentar el estándar de probable responsabilidad en la comisión de los hechos
delictivos y del cuerpo del delito.
Sin que pase
desapercibido que los quejosos haya aducido que el daño que les fue causado y
no tenían obligación jurídica de soportar consiste en los años que estuvieron
privados de su libertad como consecuencia de la introducción de pruebas ilícitas
por parte de los agentes del ministerio públicos, toda vez que la privación de
la libertad no es acto que le competa a la autoridad administrativa sino desde
luego a la jurisdiccional, quien es la quien cuenta con las facultades de
emitir resoluciones que incidan en la libertad de los indiciados ya sea
mediante orden de aprehensión, auto de formal prisión o sentencia definitiva
que condene a la privación de la libertad por la comisión de delitos.
En lo personal, me pareció bastante
interesante la argumentación contenida en la ejecutoria de trato, pues al
empezar a leer sus antecedentes consideraba que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia iba a resolver en un sentido distinto al de la Sala Superior
del hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que si bien, es cierto
que formalmente el Ministerio Publico tiene la característica de ser un ente
administrativo, también es verdad que ello no lo exime de realizar en ciertas
ocasiones actos y funciones materialmente jurisdiccionales, aunado a que tal y
como adujeron los quejosos, la función constitucional de investigar y recabar
los medios probatorios debe realizarse con estricto apego a la ley y siguiendo en todo momento los
protocolos internacionales; y en caso contrario, la ilicitud en su obtención
debe ser castigada y no dispensada so pretexto de que la valoración de su
alcance probatorio corresponde a las autoridades jurisdiccionales y no a las
formalmente administrativas, como aconteció en la especie.
De no ser así, se estaría incumpliendo con uno de los principales objetivos que en materia internacional debe perseguir la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, una disuasión en las malas prácticas de las autoridades administrativas, como lo son, los Ministerios Públicos, ya que tal y como lo sostiene la licenciada Adriana García en el libro: La responsabilidad patrimonial del Estado. Avances y Retos, particularmente su análisis titulado: "La responsabilidad patrimonial como mecanismo de prevención: practicas y lecciones de los casos de Colombia y los Estados Unidos de América", realizado desde la perspectiva del análisis económico del Derecho, en adición a la existencia de un mecanismo contencioso que permita la reparación de los daños ocasionados por el ente Estatal, debe priorizarse también la implementación de políticas de prevención y garantías de no repetición.
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